Hoy más que nunca resulta importante la definición de la estructura jurídica con la cual el empresario realiza negocios, es fundamental porque de acuerdo con la legislación fiscal, la actividad del contribuyente, la personalidad jurídica, el producto o mercado con el que opera o bien la utilización de determinadas figuras traen aparejado un régimen fiscal especifico como pudiera ser el régimen general o bien otro régimen con ciertas ventajas o beneficios con importantes diferencias en cuanto a la causación y pago del impuesto sobre la renta.
En este sentido en la Ley del Impuesto Sobre La Renta existe un estímulo fiscal aplicable a las Sociedades Cooperativas de Producción, el cual representa grandes beneficios a todo tipo de empresas que puedan operar bajo este tipo de Sociedades.
Es importante antes de explicar dicho estímulo fiscal, hacer mención de algunas disposiciones contenidas tanto en la Ley General de Sociedades mercantiles y la Ley General de Sociedades Cooperativas para evitar una interpretación errónea de esta figura y evitar también que se utilice en condiciones de simulación como luego pudiera suceder.
Los beneficios del estímulo son:
PRIMERO. - Las Sociedades Cooperativas de Producción podrán en lugar de aplicar las disposiciones del Titulo II, aplicar las disposiciones de la Sección I del Capitulo II, del Titulo IV.
¿Cuáles son entonces los beneficios más importantes al ejercer esta opción? a) La acumulación de los ingresos sería hasta el cobro y no el ingreso en crédito. b) En lugar de deducir costo de ventas se podrá deducir las compras. c) Para calcular el ISR del ejercicio en lugar de aplicar la tasa máxima del impuesto, se aplicaría la tarifa anual, lo cual podría significar una reducción importante en el ISR del ejercicio. d) No aplicaría el ISR sobre dividendos a que se refiere el Artículo 11. e) No aplicaría ajuste anual por Inflación, pudiendo evitar la acumulación de un ingreso equivalente a la inflación de las deudas del contribuyente. f) No existe obligación de efectuar durante el ejercicio pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
SEGUNDO.- Además de los beneficios mencionados la sociedad cooperativa podrá diferir la totalidad del impuesto, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a su socios la utilidad gravable, para lo cual se considera que la sociedad cooperativa no distribuye a sus socios la utilidad cuando reinvierta dichos recursos en la operación normal de la sociedad, como pudiera ser activos fijos como equipo de cómputo, maquinaria, equipo de transporte, etc.; resultando así que mientras se reinvierta las utilidades nunca habría pago de ISR.
Es importante señalar que en el caso de que las sociedades cooperativas no distribuyan utilidades a sus socios en los dos años posteriores, el diferimiento del pago del ISR queda sin efecto y tendrían que pagar en ese caso el ISR diferido correspondiente. Sin embrago en virtud de un decreto publicado en el diario oficial de la federación el día 26 de marzo de 2015 se otorgó el beneficio de poder diferir por tres años más el diferimiento del pago del ISR, cumpliendo con el requisito de reinvertir una cantidad equivalente al ISR diferido en activos necesarios para la realización de las actividades de la sociedad cooperativa.
Resulta entonces que en resumen aprovechando el estímulo fiscal contenido en el capítulo VII del Título VII de la LISR y el beneficio que otorga el decreto del día 26 de marzo del 2015, las sociedades cooperativas de producción podrán diferir hasta por cinco años el ISR correspondiente a las utilidades fiscales que generen por la realización de sus actividades empresariales.